la Ley de Régimen Electoral establece fecha para celebración de nueva elección
SECCIÓN I
DE LA NUEVA ELECCIÓN EN CASO DE ANULACIÓN.
Artículo 261.-Disposición que deben dictar las autoridades competentes. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Electoral, este dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.
Párrafo I.- En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.
Párrafo II.- Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de los colegios electorales en los que haya de verificarse la nueva elección se considerarán válidos para los fines de ésta, procediendo únicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.
Artículo 262. Tardanza en la solución de reclamos. Si algún reclamo de partido o agrupación independiente no llegare a ser resuelto por la junta correspondiente antes de la celebración de la segunda elección, y si el mismo no envuelve sumas de votos que puedan hacer variar los resultados de la primera elección, la segunda se realizará válidamente.
Párrafo.- Para el caso de que tal suma de votos pueda influir en el resultado final de la elección de que se trate, los organismos electorales con atribuciones para conocer y decidirlo deberán hacerlo conforme a los plazos establecidos en la presente ley. José Bierd / SNTP